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LEGISLACIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO
POR INTERNET
Orden
EHA/2566/2005, de 20 de julio, por la que se autoriza a Loterías y
Apuestas del Estado la comercialización y explotación de sus productos a
través de Internet o de otros sistemas interactivos.
En los últimos años el auge de las tecnologías de la información,
fundamentalmente Internet, ha propiciado la aparición de una serie de
medios cuya característica principal es la oferta de bienes y servicios
a distancia. Las telecomunicaciones y el desarrollo de la Sociedad de la
Información prácticamente afectan a todos los sectores del mercado,
constituyéndose en un elemento estratégico para el desarrollo de un
país. La propia Administración del Estado no es ajena a dichas
tecnologías y, de forma paulatina, está procediendo a la regulación de
sus procedimientos de tal modo que el ciudadano pueda acceder a la misma
de una forma más rápida y eficaz.
Loterías y Apuestas del Estado, como Entidad Pública Empresarial, entre
cuyas competencias, de conformidad con el artículo 4 del Anexo del Real
Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, por el que se aprueba su
Estatuto, está la gestión, explotación y comercialización de los juegos
de ámbito nacional, no puede quedar al margen de la evolución de las
tecnologías y de las necesidades o demandas del público, sino que, al
igual que la mayor parte de los países de la Unión Europea, tiene que
adaptar la comercialización de sus productos a esos nuevos criterios y
así ofrecer un abanico de formas de participación en donde el particular
pueda seleccionar la que estime más adecuada. Todo ello, máxime cuando
las Instituciones Oficiales de Loterías de otros países ya ofrecen al
público esta posibilidad.
A dicho efecto es necesario que este Ministerio establezca los
parámetros básicos a los que debe adaptarse el desarrollo que dicha
Entidad Pública Empresarial pueda realizar en orden a que la
participación del público en los juegos de titularidad estatal, a través
de Internet y de otros medios interactivos, y que se efectúe en las
mismas condiciones de garantía y seguridad que en los sistemas
actualmente operativos. Al igual que ha sucedido en los países de
nuestro entorno la existencia de esta nueva forma de participación,
basada en dichos requisitos de garantía y seguridad, supondrá la
disminución, e incluso la desaparición, de un elevado número de juegos o
apuestas de carácter ilegal que se encuentran en la Red.
En ningún caso se trata de un nuevo juego o producto independiente sino,
exclusivamente, de un canal de distribución comercial más para los
juegos que, en cada momento, gestiona Loterías y Apuestas del Estado.
Las normas que regulan cada uno de los juegos son las propias de los
mismos de tal manera que, únicamente, habrá un mayor abanico de formas
de participación.
Por otra parte, la aprobación de esta regulación básica, a la que deberá
ajustarse la Entidad Pública Empresarial de referencia, es competencia
del Ministro de Economía y Hacienda, de conformidad con la disposición
final primera del Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, que le
faculta para el desarrollo de las materias que le son propias dentro del
Estatuto de Loterías y Apuestas del Estado, así como con la disposición
final única del Real Decreto 419/1991 sobre la distribución de la
recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros
juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado, en relación con su artículo 3º
Por todo ello, en su virtud, dispongo:
Primero.
Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene como objeto el establecimiento de los requisitos
básicos a los que ha de ajustarse la regulación de la participación, a
través de Internet o de otros sistemas interactivos, en los juegos y
apuestas de ámbito nacional cuya gestión, comercialización y explotación
es competencia de Loterías y Apuestas del Estado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 4 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial
Loterías y Apuestas del Estado, aprobado por Real Decreto 2069/1999, de
30 de diciembre.
Segundo.
Autorización a Loterías y Apuestas del Estado.
Se autoriza a Loterías y Apuestas del Estado para que la explotación y
comercialización de los juegos y apuestas que gestiona, o pueda
gestionar, pueda realizarse, directa o indirectamente por dicha Entidad,
a través de Internet, o de cualesquiera otros procedimientos o sistemas
de carácter interactivo. A dicho efecto la Entidad Pública Empresarial
deberá establecer la regulación y los procedimientos adecuados en orden
a que la participación del público se verifique en condiciones similares
de seguridad y garantía con las que se encuentran dotados los sistemas
de participación actualmente operativos.
Tercero.
Requisitos básicos de la regulación.
La regulación deberá respetar los siguientes aspectos:
1º La recogida de datos personales, el tratamiento y su utilización
posterior deberán sujetarse a la legislación vigente en materia de
protección de datos. Loterías y Apuestas del Estado, que en todo momento
establecerá procedimientos que dispongan de la seguridad necesaria,
únicamente será responsable y garantizará la confidencialidad y
seguridad respecto de los datos de carácter personal que recabe del
usuario.
2º La operativa de acceso establecerá los requisitos necesarios a fin de
que la participación quede restringida a los mayores de edad, salvo
consentimiento de los padres, tutores o representantes legales.
3º Con el fin de evitar las apuestas transfronterizas, la operativa para
la validación por Internet u otros medios interactivos deberá establecer
el sistema necesario para que la participación afecte sólo al territorio
nacional.
4º La regulación que Loterías y Apuestas del Estado desarrolle
establecerá, en cada caso, la formas de participación y de acceso al
sistema, la operativa de pago de las apuestas que se quieran validar o,
en su caso, del cobro de los premios a que el público pudiera tener
derecho.
5º La participación, a través de Internet o de cualquier otro
procedimiento interactivo, en los juegos de ámbito nacional competencia
de Loterías y Apuestas del Estado, podrá ser anónima y deberá limitar el
importe máximo con el que el particular, una vez inscrito, desee
participar.
6º A efectos de reclamaciones, la mera tenencia de un documento
informativo conteniendo los boletos o apuestas jugados no supone derecho
alguno a la estimación de una reclamación. No obstante, el sistema de
validación que Loterías y Apuestas del Estado desarrolle aportará toda
la información necesaria para identificar y formular la reclamación
correspondiente.
7º Aun cuando la comercialización de un juego pueda realizarse por
Internet u otros medios interactivos, los derechos y obligaciones
derivados de la participación son los establecidos en las normas
reguladoras para su validación por los sistemas en cada caso vigentes,
por lo que éstas serán de aplicación a efectos de reclamaciones o cobro
de premios, si bien con las especificaciones propias de este nuevo
sistema o canal de distribución.
Cuarto.
Responsabilidad.
Loterías y Apuestas del Estado, y en general la Administración del
Estado, no responderán del uso fraudulento que los usuarios del sistema
pudieran llevar a cabo de los servicios prestados por este sistema de
participación. A estos efectos, los usuarios asumen con carácter
exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios
para su autenticación en el acceso a estos servicios de participación
electrónica, el establecimiento de conexión preciso y la utilización de
los datos o contraseñas, así como de las consecuencias que pudieran
derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos.
Disposiciones finales
Disposición final primera
Facultad de desarrollo
Loterías y Apuestas del Estado, de conformidad con lo previsto en la
presente Orden, desarrollará los procedimientos necesarios para regular
la participación en los juegos de ámbito estatal, a través de Internet u
otros sistemas interactivos, ya sea de forma directa o mediante
procedimientos alternativos.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
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